Necesidad de regular el derecho de huelga

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce “el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regula el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. Han transcurrido 32 años desde la aprobación de la Constitución y los españoles seguimos sin regular por Ley este derecho de los trabajadores. Los últimos acontecimientos están indicando la necesidad de abordar esta cuestión.

El 1 de julio de 1992 el gobierno presidido por Felipe González remitió al Parlamento un proyecto de Ley regulador del derecho de huelga. El dirigente de UGT José María Zufiaur lo valoró como “un proyecto hecho con precipitación (…) y basado en un enfoque represivo del derecho de huelga que no podía servir para consensuar tan delicada materia con los sindicatos”. Sin embargo, la dirección del Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados, entendió que una ley de huelga pactada con los sindicatos les involucraba de modo ineludible en la posterior responsabilidad de su ejercicio. El Grupo Socialista tomó la iniciativa para alcanzar un pacto en esta materia y obtuvo del gobierno el beneplácito, no entusiástico, para intentarlo.

Por parte del Grupo Socialista los negociadores fuimos Eduardo Martín Toval, Francisco Marugán, José Barrionuevo y el que esto escribe. Comisiones Obreras designó a José María Fidalgo y Agustín Moreno, y la UGT a José María Zufiaur y Apolinar Rodríguez. Los sindicatos tenían la voluntad política de que la ley de huelga fuera una norma pactada con ellos, partiendo del principio de que la titularidad del derecho de huelga era de los trabajadores. Los sindicatos también se entrevistaron con el resto de los Grupos Parlamentarios. Fueron muchas horas de negociación y de intensas discusiones. Finalmente se produjo el acuerdo y el Congreso de los Diputados aprobó, desde mi punto de vista, una magnífica ley de huelga, realmente innovadora. A los empresarios no les gustaba mucho, y a mi gobierno relativamente, aunque todos los pasos que dimos tuvieron el visto bueno del Ministro de Trabajo, a la sazón Luis Martínez Noval. El proyecto de ley se tramitó y se aprobó también en el Senado y estando de vuelta al Congreso coincidió con la circunstancia de que Felipe González disolvió las Cámaras y convocó elecciones anticipadas. Era el año 1993. Aquel proyecto de ley de huelga murió en el intento que acabó de referenciar, ya que después ningún gobierno posterior, ni tampoco los sindicatos se han planteado recuperarlo y volverlo a tramitar en el Parlamento.

Uno de los principales problemas que tiene que resolver cualquier ley que regule la huelga, es cómo se garantiza este derecho de los trabajadores preservando al mismo tiempo los derechos y libertades de los ciudadanos cuya protección es responsabilidad de los poderes públicos. Pactamos lo siguiente: “A los efectos de la presente ley se consideran servicios esenciales de la comunidad, con independencia del régimen público o privado de su prestación, aquellos cuyo mantenimiento resulta necesarios para garantizar el contenido esencial de los siguientes derechos y libertades constitucionales protegidos: La vida; la integridad física; la protección de la salud; la libertad y la seguridad; la libre circulación; la libertad de información; la comunicación; la educación y la tutela judicial”.

A continuación el proyecto ley señalaba 17 sectores y actividades en los que era necesario asegurar los servicios esenciales, que debían ser pactados en “frío” y en el plazo de 12 meses a partir de la vigente ley entre las administraciones públicas responsables del servicio y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado. En el caso de que existan empresas prestadoras del servicio podrán estar presentes en la negociación a los efectos de la concreción técnica de las prestaciones que garanticen el mantenimiento en los servicios esenciales de la comunidad. En el supuesto de que no se produzca el acuerdo, y después de la intervención de una Comisión de Mediación, si el desacuerdo persiste, el Gobierno, o la Comunidad Autónoma quedaban legitimados para establecer los servicios mínimos por decreto.

En la comunicación a la Administración o a la empresa que deberán efectuar los convocantes de una huelga deben notificar la composición del Comité de huelga y la identidad de sus miembros, que serán responsables de la vulneración de cualquiera de los preceptos de la ley. Entre estos se encuentran por ejemplo “la obligación de respetar la libertad de trabajo de quienes no participen en la huelga” (Art. 7.2). el funcionamiento de servicios de mantenimiento en aquellos procesos productivos cuya interrupción acarree graves perjuicios económicos a la empresa. Se señala con claridad que las huelgas rotatorias, las de celo o reglamento son ilícitas. Además se permite la intervención del Gobierno en casos excepcionales: “Cuando en el desarrollo de la huelga concurran circunstancias excepcionales de las que se deriven perjuicios especialmente graves a la economía nacional, el gobierno de la Nación podrá acordar que las discrepancias motivadas de la huelga se resuelvan por medio de un arbitraje obligatorio. (…) Una vez nombrado el árbitro quedará en suspenso la huelga. (Art. 10)

Sería demasiado prolijo entrar en más detalles sobre otros aspectos de aquella ley. El objetivo de este artículo es recordar que existe un Proyecto de Ley de huelga aprobado por el Congreso y el Senado en el año 1993, que no entró en vigor por las circunstancias antedichas y que el Gobierno debería recuperar para que, con el acuerdo de los sindicatos, este país tenga una ley de huelga como mandata la Constitución.

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